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miércoles, 2 de abril de 2008

La mayoría de Consejos Comunales no han comprendido que son un Gobierno Comunitario

Por Amado Rivero

A pesar de que ya ha transcurrido más de un año desde que fue puesta en ejecútese la Ley de los Consejos Comunales, una gran mayoría de éstos no se adaptan al funcionamiento de lo que debe ser una organización. Se ha observado que en consejos comunales de 13 voceros del órgano ejecutivo trabajan son tres, lo otro es que la gran mayoría de los miembros del banco comunal se creen los jefes y que son ellos lo que coordinan todo lo relacionado al funcionamiento del consejo comunal. Esto ha traído como consecuencia que una gran cantidad de éstos estén quedando solos. Pero la culpa no es por el desconocimiento de la ley, es porque los organismos encargados de coordinar o asesorar a los consejos comunales, no obligan a éstos a que funcionen como debe de ser, ni los enseñan. ¿Será porque ellos tampoco lo saben?

Ahora con la reforma de la Ley de los Consejos Comunales, esperamos que estos entuertos se corrijan. Para esta reforma proponemos que el poder comunal, donde los consejos comunales son la estructura de gobierno comunitario, tengan rango constitucional y como gobierno comunitario esté conformada por cuatro poderes y una instancia financiera dependiente de este gobierno. El primer poder: el legislativo, como máxima autoridad representado por la asamblea ciudadana y un órgano legislativo dependiente de la misma, integrado por dos ciudadanos o ciudadanas por cada una de las manzanas o cuadras de la que conforman el área comunal del consejo comunal. Un segundo poder: el ejecutivo, integrado por un vocero de cada una de las áreas de trabajo comunal, o comités elegido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en votación libre y secreta. Un tercer poder: el controlador, Integrado por cinco o más ciudadanos y ciudadanas electos en igual condiciones con que se eligen los voceros del poder ejecutivo. Un cuarto poder: el judicial, integrado por tres personas, una designada como el juez de paz, la secretaria o secretario y el alguacil.

La metodología de funcionamiento es fácil. ¿Cómo funciona la Asamblea Nacional? ¿O la cámara municipal? Sesionan como mínimo una vez a la semana (se reúnen), pero existe un reglamento de interior y debate, por el cual se rige el funcionamiento de estos poderes. Así tendría que funcionar el órgano legislativo. Del poder ejecutivo ¿Cuál es la función de éste? Acaso no es elaborar el plan de necesidades y, una vez aprobado, ejecutar. Y bajado los recursos económicos ejecutarlos. ¿Qué hace el presidente o el alcalde a quien le piden que le apruebe para poder ejecutar? Acaso no es a la Asamblea Nacional. ¿Quiénes son parte del poder ejecutivo nacional? Acaso no son los ministros; que escucha uno a veces: fue aprobado en consejos de ministros. Así mismo deben reunirse los voceros del poder ejecutivo del consejo comunal, por lo menos una vez a la semana, para que la comunidad pueda presentar sus problemas o necesidades y tener respuesta de este órgano. Otra comparación: ustedes acaso no se han fijado que el Presidente de la República le presenta memoria y cuenta a la Asamblea Nacional todo los fines de año. ¿Pero no se tienen que reunir cada vez? Porque cada uno de estos poderes tienen su funciones. Igualmente, así debe funcionar el Consejo Comunal, cada poder debe reunirse individualmente y una vez al mes deben reunirse todos los poderes que lo conforman para presentar o hacer planteamientos. Cuándo el pueblo conozca lo que es un Consejo Comunal, podremos decir: vamos rumbo a la construcción de un NUEVO ESTADO COMUNAL.

Tomado de Aporrea.org

sábado, 29 de marzo de 2008

Contraloría Social como manifestación del Poder Popular

Por Isabel Perozo Morón

Los Consejos Comunales se erigen actualmente como una instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. (Art. 2 Ley de Consejos Comunales).

Sin mayores comentarios, el consejo comunal se constituye hoy día en el órgano que ha permitido a los ciudadanos hacer uso de una cuota de poder que implica la capacidad de decidir sobre qué, cómo, cuándo y cuánto debe hacerse para la satisfacción de sus verdaderas necesidades,. Se corresponde esto con el hecho de que no es otro sujeto que la comunidad organizada la que puede, en conocimiento de su realidad y sus problemas, resolver en función del bienestar de todos los miembros de la comunidad.

Se agrega el consejo comunal entonces al conjunto de entes que funcionan con el objetivo de garantizar de todas las formas posibles el bien común (bienestar colectivo). Este conjunto de entes es la Administración Pública, en cada uno de sus niveles: Nacional, Estadal, y Municipal. Como consecuencia de ello los recursos destinados a la ejecución de proyectos y gestión de políticas públicas serán repartidos entre la Administración y los Consejos Comunales.

Son los consejos comunales, como ya es conocido, formas de autogobierno compuestas por un órgano ejecutivo que decide, planifica y ejecuta; un órgano económico-financiero que dispone de los recursos; y un órgano contralor que supervisa, controla y fiscaliza.

Este último, el órgano contralor, según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley de Consejos Comunales, esta integrado por 5 habitantes de la comunidad electos por la Asamblea de Ciudadanos (comunidad en pleno cuya decisión de la mayoría es la voluntad que dirige las actuaciones del consejo comunal), y tiene como funciones la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal; así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.

El Consejo Comunal, entonces, no solamente se autoevalúa o es evaluado por la comunidad que lo eligió y constituyó, sino que también tiene la capacidad y obligación de controlar y vigilar el desempeño de aquél que en definitiva termina siendo su homólogo o par (aun cuando de mayor tamaño por su estructura y alcance territorial, si se asume en todos sus niveles): la Administración Pública.

Planteado en esos términos, la novedad consiste en que ya no sólo la Administración Pública se autocontrola a través de la autotutela administrativa, y no solamente el individuo afectado por la actividad o inactividad de la misma es el legitimado para reclamar de ella el cumplimiento de su deber (hacer o no hacer), todo en correspondencia con una lógica jurídico-administrativa en donde un sujeto (un individuo) se limita protegerse del gigante Estado único ejecutor y reclama cuando su interés resulta de alguna forma afectado. Es ahora un sujeto colectivo que queda investido de poder por el legítimo poseedor del mismo, que le reclamará con todas las prerrogativas que le otorga el sólo hecho de haber nacido por mandato del legítimo poseedor del Poder, que es el pueblo.

(…) la Unidad de Contraloría del mismo [bien podría] cumplir, además de las funciones de control, vigilancia, supervisión y fiscalización de los recursos manejados por el Consejo Comunal y de los programas y proyectos presupuestados y ejecutados por la Nación, el Estado y el Municipio; servir, siempre que se produzca el instrumento legal que lo facilite, de receptora y tramitadora de denuncias por parte de los integrantes de la comunidad y también, inclusive, de órgano sancionador. Función esta última que le corresponde, en principio, al Poder Judicial.

Estaría, entonces, la Unidad Contralora del Consejo Comunal en capacidad, bien de oficio o a instancia de parte, de investigar y evaluar la gestión tanto de la unidad ejecutora y económico-financiera del consejo comunal, como también la [gestión] de la Administración Pública, tanto nacional, estadal como municipal; en tanto y cuanto a la comunidad a la cual pertenece el consejo comunal resulte afectada por un acto u omisión que lesione el interés común de la misma, bien podría al mismo tiempo tener algún tipo de facultad sancionadora.

Con el fin de impulsar de alguna forma la propagación de valores éticos socialistas, como la responsabilidad y la honestidad en el manejo de los recursos. Las propuestas podrían consistir en:

1. Promulgar un Reglamento de la Ley de Consejos Comunales que desarrolle detalladamente las atribuciones y facultades de la Unidad Contralora del Consejo Comunal, de modo que no solamente no existan dudas en cuanto a las mismas, sino que también dicho reglamento sea coherente con el nuevo ordenamiento jurídico vigente a partir del próximo año.

2. Como consecuencia de lo anterior, las funciones y atribuciones de la Unidad Contralora del Consejo Comunal deben abarcar (a menos que se susciten reformas que den lugar a la creación de otras unidades y se complete la organización horizontal del Poder Público) funciones que por hoy le corresponden solamente a los órganos del Poder Ciudadano y Judicial. Siempre que la Asamblea de Ciudadanos, como instancia primaria para el ejercicio del poder, tenga garantizada la posibilidad de informarse y de co-decidir junto con la Unidad Contralora del Consejo Comunal, que por su decisión ha nacido.

Se abre la discusión sobre tan importante asunto como es la instrumentación del ejercicio del poder popular que tenga como objetivo la lucha contra la corrupción y, en resumidas cuentas, contra el egoísmo, en todas sus manifestaciones; principal enemigo de la creación del hombre nuevo, que a su vez deberá ser el ciudadano de la nueva patria socialista.
isabel.perozo@gmail.com
Tomado de Por Un Nuevo País